SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO Expediente: RPZ-005Auto: A-498 de 2017. Asunto: Recusación formulada en contra de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger Solicitantes: Martha Lucia Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia. En este auto se declaró impertinente la recusación formulada en contra de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger para conocer y decidir sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2017. En mi opinión, la recusación formulada en su contra ha debido declararse pertinente y, en consecuencia, seguirse el trámite previsto por los artículos 28 a 31 del Decreto 2067 de 1991. A la luz de la jurisprudencia constitucional, el analisis de la pertinencia de la recusación no tiene por objeto determinar “si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante.” En este sentido, el análisis de pertinencia de la recusación simplemente se orienta a verificar si esta cumple con los requisitos formales y sustanciales. Los formales, relativos relativos a la (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. Y, los materiales, relacionados con (i) la indicación de la causal de recusación, (ii) la individualización de los hechos que configuran la causal y (iii) el vínculo entre uno y otro elemento.La pertinencia de la recusación formulada se justifica en que, a mi juicio, cumplió con estos requisitos y, por lo tanto, era procedente activar el trámite previsto por los artículos 28 a 31 del Decreto 2591 de 1991. En relación con la carga argumentativa, los recusantes plantearon argumentos y aportaron evidencias, con base en los cuales señalaron que la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger está incursa en al menos dos causales de impedimento y recusación previstas por el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, a saber: (i) “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y (ii) “haber intervenido en su expedición”. Sobre la primera causal, la Corte ha señalado que su análisis tiene por objeto verificar si “el o los magistrados recusados han hecho manifestaciones públicas referidas a la materia objeto de debate en el proceso judicial en cual se solicita su separación” . Para decidir sobre la pertinencia de una solicitud de recusación, le corresponde a la Corte verificar los siguientes elementos: (i) que el Magistrado haya realizado alguna manifestación o declaración pública; (ii) que la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que la declaración recaiga sobre la materia objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación; y (iv) que la declaración no corresponde exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente. De reunirse estos elementos, la Corte habrá de declarar pertinente la recusación. En el caso concreto, los recusantes aportaron argumentos y evidencias en relación con los anteriores requisitos. Señalaron que la doctora Pardo conceptuó, en calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia, dentro del trámite del expediente D-11329, que culminó con la sentencia C-171 de 2017, y que tenía por objeto estudiar una demanda de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo de Paz. En este proceso, según manifestaron los recusantes, la doctora Pardo se pronunció sobre uno de los problemas jurídicos que nos ocupa en el presente asunto, esto es, cuál es la naturaleza del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC EP. En efecto, tras revisar su intervención en dicho proceso, en los términos referidos en esa sentencia, se encuentra que la Magistrada señaló, entre otros, que “el acuerdo general y el posible acuerdo final son de carácter eminentemente político. El contenido y la autoridad responsable de suscribirlos evidencian que los acuerdos de paz por sí solos no son normas jurídicas autoejecutables y, por tanto, el carácter normativo de los acuerdos de paz solo puede darse una vez se surta un procedimiento en democracia que permita dotarlos de esa característica”. Así las cosas, los recusantes cumplieron con la carga argumentativa que es exigible para declarar la pertinencia de su recusación en relación con esta primera causal. En efecto, señalaron la causal de recusación, individualizaron los hechos que presuntamente la configuran y formularon argumentos con el objeto de demostrar el vínculo entre uno y otro elemento. Por lo tanto, resultaba procedente dar trámite a la recusación, abrir el incidente y práticar las pruebas a las que hubiere lugar, en aras de decidir, después de contar con todos los elementos de juicio, sobre la recusación formulada.Por su parte, la causal relativa a “haber intervenido en su expedición” se configura siempre que el magistrado hubiere participado en el trámite de expedición de la norma objeto de control. Sobre esta causal de impedimento y recusación, la Corte ha establecido que “la intervención en la expedición de la norma como causal de impedimento, hace referencia a la participación activa de alguno de los magistrados (ya sea en dicha condición o con anterioridad), en las distintas etapas de formación del acto objeto de control, tales como, el ejercicio de la iniciativa legislativa o la defensa de un proyecto de ley ante las Cámaras del Congreso, etc. En este contexto, dicha causal se predica tanto de quien ejerció una investidura distinta antes de ser magistrado de la Corte Constitucional o de quien en ejercicio de dicha condición, participó activamente en la creación de la norma objeto de control.”En este caso, los recusantes también presentaron argumentos y evidencias con base en los cuales cuestionan que la magistrada Pardo estaba incursa en esta causal. Primero, refirieron que, según el artículo 14.1 del Decreto 1649 de 2014, “por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, es función de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República “estudiar y preparar proyectos de leyes o actos legislativos que el Presidente de la República deba someter a consideración del Congreso de la República.” Segundo, manifestaron que, a la luz del artículo 14.8 del mismo Decreto, le corresponde a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, “revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decretos (…)”En opinión de los recusantes, para las fechas de expedición de los mismos, la doctora Pardo se desempeñaba como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Por lo tanto, en cumplimiento de sus funciones, la doctora Pardo intervino en el trámite de dos actos normativos sometidos a control en este proceso, esto es, el Acto Legislativo 2 de 2017 y el Decreto 2052 de 2016, “por medio del cual se convocó al Congreso a sesiones extraordinarias”. En mi criterio, esta argumentación, por sí misma, no demuestra que la magistrada esté, sin más, inmersa en la causal de recusación. Para arribar a esta conclusión se hubieren requerido mayores elementos de juicio. Sin embargo, en tales términos, el escrito de recusación sí satisfizo la carga argumentativa que le resulta exigibile al ciudadano para formular la recusación, a la luz de la jurisprudencia constitucional. Habida cuenta de lo anterior, en mi concepto, la solicitud de recusación en contra de la Magistrada Pardo ha debido declararse pertinente y, por lo tanto, adelantarse el trámite previsto por los artículos 28 a 31 del Decreto 2067 de 1991. En ningún caso, dicha declaratoria de pertinencia hubiere implicado per se separar a la Magistrada del conocimiento y de la decisión del caso, sino que simplemente se hubiere activado el trámite incidental, para que, con mayores elementos de juicio, la Corte se pronunciara sobre los planteamientos de la recusación. Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradosCarlos Libardo Bernal Pulido·Cristina Pardo Schlesinger
Salvamento conjunto de Carlos Libardo Bernal Pulido y Cristina Pardo Schlesinger — comparten un mismo texto.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado